Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además
de las definiciones
Establecidas en la Ley que regula las Construcciones
Públicas y Privadas, la Ley
de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Vivienda
y la Ley Estatal de
Protección Ambiental para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave se
entenderá por:
I.- Acotamiento: Es el espacio que existe entre la
superficie de rodamiento de un
camino y el paramento de un predio.
II. Acera: Parte de la vía pública destinada a la
circulación de peatones.
III. Afectación: Superficie de terreno limitada parcial o
totalmente por localizarse
dentro de un derecho de vía de una obra de
infraestructura urbana existente o
próxima a construirse.
IV. Alineamiento: Parte frontal de un predio hacia una
vía pública.
V.- Altura: Distancia vertical de la fachada y/o techo
del edificio medidos desde el
nivel del suelo en la calle según sea aplicable o del
punto más alto del señalamiento
y/o anuncio;
VI.- Animación: Generación de movimientos o ilusión
óptica de cualquier parte de
la estructura.
XLVIII.- Fachadas: Paredes exteriores o interiores de una
edificación donde se
colocan puertas y ventanas para acceder, o iluminar y
ventilar a los espacios
interiores, incluyendo cualquier añadido a las mismas;
LXI.- Pabellón: Edificación auto soportada que consiste
en una cubierta sostenida
por columnas y/o postes.
Artículo 7. La Subdirección de Desarrollo Urbano tendrá
las siguientes atribuciones,
previo acuerdo con el Director:
V.- Controlar la edificación y la urbanización en el
municipio, así como vigilar e
inspeccionar la correcta ejecución de obras de
pavimentación en fraccionamientos
y conjuntos habitacionales en el territorio municipal.
Artículo 38. Los proyectos de infraestructura y
equipamiento que se realicen en la
vía pública del Centro Histórico, tales como calles,
plazas, jardines, escalinatas,
andadores, obras de infraestructura urbana,
pavimentación, jardinería, paisaje
urbano y lugares similares, deberán ser aprobados por la
Dirección y, en su caso,
por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y
demás instancias competentes.
Artículo 43. Para las obras de infraestructura se
considerará obligatorio reducir al
mínimo posible el impacto visual, especialmente en lo que
se refiere a redes aéreas
de todo tipo de instalaciones voluminosas elevadas o a
nivel (transformadores
eléctricos, válvulas, redes de alta tensión), quedando
prohibida de forma general la
afectación de la forestación existente. Queda igualmente
prohibida la obstrucción
de visuales a monumentos y vistas del paisaje.
Artículo 55. En el caso de nuevas construcciones, se
deberá solicitar estudios de
composición y armonía del edificio proyectado y su
entorno, expresado mediante
fotomontajes, geometrales o perspectivas.
Artículo 63. En el caso de edificios especialmente
dedicados a estacionamiento, se
podrán autorizar dos vanos para acceso o salida, no más
anchos de 2.30 metros, o un solo vano de 5.60 metros, en función de cada
proyecto.
Artículo 69. En cada edificio, los colores se limitarán a
dos tonos, uno de ellos para
los paños de fachadas y otro para cornisas o
enmarcamientos, excluyéndose el uso
del blanco y el negro puros. Podrá utilizarse un tercer
color en cenefas o
guardapolvos.
Artículo 82. En edificios de valor histórico no se
autorizará la modificación,
ampliación o apertura de nuevos vanos para ser utilizados
como aparadores o
vitrinas. El uso de rejas o cortinas metálicas, sólo se
autorizará cuando se instalen
atrás de portones, puertas o ventanas de fachada.
Artículo 86. Queda prohibida la construcción en azoteas,
de terrazas cubiertas,
jardineras y cuartos de bodega o de servicio.
Artículo 88. Las nuevas construcciones deberán sujetarse
a los lineamientos
actuales. Cuando los edificios colindantes sean
históricos y/o artísticos, se
realizarán construcciones cubiertas a partir de esos
alineamientos, conservando el
paño a todo lo largo de la fachada, sin dejar ningún
espacio libre entre
construcciones colindantes.
Para el caso de edificios catalogados como Arquitectura
de acompañamiento, que
se encuentran aislados, se permitirá el alineamiento a
los paramentos colindantes,
retomando la nueva construcción de las características de
la original.
Artículo 89. En el caso de los edificios de un solo
nivel, la altura máxima o mínima
no deberá tener una diferencia mayor de 60 centímetros
respecto de las
construcciones colindantes, tomando como límite la línea
de remate original de los
inmuebles protegidos.
Artículo 91. Se autorizará la construcción de un segundo
nivel en el caso de
edificios sin valor histórico, excesivamente bajos en
relación con las construcciones
vecinas.
Para los edificios históricos y artísticos será permitido
un entrepiso, respetando la
volumetría y la estructura original de las crujías.
Para los edificios catalogados como Arquitectura de
acompañamiento, que formen
parte de un conjunto armónico y cuyas dimensiones sean
menores de seis metros,
así como para la subdivisión de predios, no se autorizará
otro nivel sobre la crujía
que da a la calle.
Artículo 93. En el interior de los edificios y predios se
procurará, hasta donde sea
posible, restituir los espacios libres destinados a
patios, jardines o huertos.
Artículo 92. Los
balcones, pretiles, rejas, mangueterias, batientes de ventana y mas elementos
de este tipo deberán proyectarse en armonía con el conjunto de elementos
similares que existen en los edificios
aledaños situados en el mismo campo visual.
Artículo 103. En las azoteas quedan prohibidas las
construcciones que sean visibles desde la calle, tales como jardineras,
terrazas, balcones o instalaciones.
Artículo 108. Se respetarán las formas y los sistemas
constructivos de las cubiertas
de los edificios históricos. Cuando su reparación sea
necesaria, se emitirá dictamen
sobre los elementos de refuerzo adecuados.
Artículo 117. El
número oficial debe ser colocado en una parte visible cerca de la entrada al
predio, lote y reunir características que lo hagan claramente visibles.
Artículo 123. Se
podrá permitir que el frente de un edificio se construya remetido respecto al
alineamiento oficial con fin de construir partes salientes por razones de
estética o conveniencia privada.
Artículo 136. Los edificios que tengan pórticos o
portales hacia la vía pública no podrán ser demolidos, modificados o alterados.
Artículo 144. Zonificación determinara los géneros
lugares donde deberán ubicarse y los usos que deberán destinarse los edificios.
Artículo 145. Pórticos y Portales.- Los edificios que
tengan pórticos o portales hacia
la vía pública, no podrán ser demolidos, modificados o
alterados. En caso de que
se hiciera necesaria la reparación de algún edificio con
estas características,
Deberán presentarse planos con los diseños
arquitectónicos, estructurales y de
instalaciones para su aprobación, en su caso, por la autoridad
municipal.
Artículo 147. Se
entiende por pasajes los pasillos que existan dentro de un edificio y liguen
dos vías públicas
Artículo 148. Los edificios que contengan pasajes deberán
modificarse con debido autorización del propietario.
Artículo 158. Los edificios que contengan pasajes pueden
ser modificados a
Solicitud del propietario, previa autorización de la
Dirección, debiendo presentarse
los proyectos y exposición de motivos que originen dicha
modificación.
Artículo 152. En todas las edificaciones para uso
público, privado deberán preverse una superficie para cochera o estacionamiento
de vehículos misma que deberá incluir las siguientes condiciones:
La autoridad municipal podrá autorizar en los casos que
estén convenientes ya solicitud escrita
de los interesados, que los estacionamientos para vehículos se establezcan en
un lugar distinto del edificio o construcción que se trate, siempre que la
distancia no exceda de 150m.
Espacio de estacionamiento: Multifamiliar de 81 a 120m2 o
1.25 por vivienda de espacio mínimo para estacionamiento.
Artículo 160. Iluminación y ventilación
Artículo 164. Accesos a viviendas edificios particulares
y públicos con personas con capacidades diferentes.
Artículo 165. Dimensiones.- Las piezas habitables tendrán
cuando menos una
superficie útil de 8.12 metros cuadrados y la dimensión
de uno de los lados será
como mínimo de 2 metros libres; sin embargo, en cada
casa, vivienda o
departamento deberá existir por lo menos una recámara con
dimensión libre mínima
en su ancho de 2.40 metros.
La altura libre de piso a techo deberá ser de 2.40
metros.
Artículo 166. Vivienda Mínima.- Podrá otorgarse licencia
de construcción para un
inmueble de uso habitacional que cuente cuando menos con
una pieza y sus
servicios completos de cocina y baño, cuya superficie no
podrá ser menor a 30
metros cuadrados, debiéndose considerar su crecimiento
progresivo.
Artículo 167. Especificaciones de escaleras para
edificaciones públicas y privadas.
Artículo. 170 Especificaciones de instalaciones
hidráulicas y sanitaria, obligatorio que exista cisterna subterránea.
Artículo 179. Los accesos de salida para vehículos
deberán tener una amplitud mínima de 3m,
Artículo 181. En las construcciones para estacionamientos
ningún punto tendrá una altura libre menor de 2.10m.
Artículo 182. Las rampas de estacionamientos tendrán una
pendiente máxima del 15%.
Artículo 183. Las dimensiones de los cajones serán de 3m
por 5.50m.
Artículo 194. Protección de colindancia y vía publica al
afectar las excavaciones de las colindancias deberán tomarse las precauciones
necesarias para evitar el volteo de los cimientos.
Artículo 214. Elementos estructurales para
edificaciones. Se consideran como
elementos aquellos sobres las que actúan directamente las acciones y los que
están ligados a ellos de manera que su resistencia y rigidez afectan las del
conjunto.
Artículo 222. Tipo de cimentación, Las cimentaciones deberán
ser superficiales compensadas piloteadas de cilindros y mixtas.